• Imprimir

Tramitación de otras intervenciones en edificaciones preexistentes

Las edificaciones o instalaciones industriales existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación urbanística anterior a la Ley 2/2002, en tanto no cesen la actividad para la que fueron autorizadas, pueden ser objeto de las obras de conservación, de adecuación y de mejora que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad. También pueden ser objeto de obras de ampliación si son necesarias para la continuidad de la actividad o para adecuarla a la normativa aplicable en materia de prevención y control ambiental de las actividades, siempre que se justifique suficientemente el interés social de la actividad en términos económicos y de puestos de trabajo. Las obras de ampliación se autorizan previa tramitación de un plan especial urbanístico. La autorización requiere que los propietarios acepten, cuando se cese del uso, de desmontar o derribar, sin derecho a percibir indemnización alguna, todas las instalaciones o edificaciones existentes, salvo que, previa tramitación de un plan especial urbanístico, se destinen a usos conformes con el régimen jurídico del suelo no urbanizable. La eficacia de la autorización queda sujeta a las mismas condiciones que para los usos y las obras provisionales establece el artículo 54.3 y 4.

Industries preexistents

Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente Ley, se pueden ampliar siempre que el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.

Ampliació edificacions

1. Las construcciones preexistentes en suelo no urbanizable destinadas a vivienda, que no sean incluidas en el catálogo de masías o casas rurales o no estén asociadas a explotaciones rústicas, pueden permanecer sobre el territorio con el uso mencionado, si el planeamiento urbanístico no lo impide, y se sujetan al régimen siguiente:

a) Si las viviendas se implantaron ilegalmente, y ha prescrito la acción de restauración de la realidad física alterada, quedan sujetos al régimen de fuera de ordenación que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley de urbanismo.


b) Si las viviendas no se implantaron ilegalmente, quedan sujetos al régimen de disconformidad que establecen los artículos 102.4 de la Ley de urbanismo.

2. Si las edificaciones objeto del apartado número 1 anterior reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, basta con la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente para reanudar el uso de vivienda. Si faltan las condiciones mínimas de habitabilidad, las obras necesarias para alcanzarlas, pueden ser autorizadas mediante el procedimiento regulado en el artículo 50 de la ley, siempre que sean autorizables de acuerdo con el régimen de fuera de ordenación o de disconformidad que les sea aplicable.

En las construcciones preexistentes en suelo no urbanizable, aunque no estén incluidas en el catálogo al que se refiere el artículo anterior, se puede admitir, de acuerdo con lo que establezca el planeamiento urbanístico, la implantación o la reanudación de actividades rústicas , del uso de vivienda familiar o alojamiento de personas trabajadoras temporeras asociado a explotaciones rústicas, o de servicios asociados a actividades de camping, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que las construcciones no se hubiesen implantado ilegalmente.

b) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de urbanismo y por este Reglamento para la implantación de cada uno de estos usos.

c) Que las características de la construcción preexistente sean coherentes con el carácter del ámbito territorial donde se emplaza, o que esta coherencia se pueda alcanzar mediante la actuación proyectada (Art. 56.1 R).

En los casos que regula el apartado 1 de este artículo, la implantación del uso y la ejecución de las obras de adecuación o rehabilitación necesarias están sujetos al procedimiento regulado en el artículo 48 de la Ley de urbanismo.

Regim aplicable

Las edificaciones preexistentes en suelo no urbanizable efectivamente destinadas a usos diferentes de la vivienda que no sean admitidos por la Ley de urbanismo:

a) Si se implantaron ilegalmente, y ha prescrito la acción de restauración de la realidad física alterada, quedan sujetos al régimen de fuera de ordenación.

b) Si no se implantaron ilegalmente, quedan sujetos al régimen de volumen disconforme.

Los cambios de uso en dichas edificaciones se ajustarán en todo caso a las determinaciones de la Ley de urbanismo, salvo que se trate de reanudar el mismo uso concreto que fue objeto de autorización, y están sujetos a la obtención de licencia municipal de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 50.

Fecha de actualización:  11.07.2012